EL
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE
COLIMA
EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE LA
FRACCIÓN
I DEL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL
ESTADO,
EXPIDE EL SIGUIENTE
REGLAMENTO
INTERIOR DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL
ESTADO
DE COLIMA
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
1.- El presente ordenamiento es de observancia general y tiene por objeto
reglamentar el funcionamiento y la organización interna del Instituto Electoral
del Estado de Colima, así como el ejercicio de las atribuciones que le confiere
el Código Electoral del Estado.
ARTÍCULO
2.- Para la interpretación de las disposiciones de este reglamento, se
entiende que éstas son de Derecho Público Electoral y que se ajustan a los
lineamientos de los artículos 3° y 4° del Código.
ARTÍCULO
3.- Para la reforma, adición, derogación o abrogación de las normas
contenidas en este reglamento, se estará a lo dispuesto en el artículo 159 del
Código.
ARTÍCULO
4.- Para los efectos de este ordenamiento se entiende por:
|
I.- |
El
Código: |
El
Código Electoral del Estado |
|
II.- |
El
Instituto: |
El
Instituto Electoral del Estado |
|
III.- |
El
Consejo: |
El
Consejo General del Instituto Electoral del Estado |
|
IV.- |
Los
Consejos Municipales: |
Los
Consejos Municipales Electorales dependientes del Instituto Electoral del
Estado. |
|
V.- |
Los
Consejeros Generales: |
Los
Consejeros que integran el Consejo General del Instituto Electoral del
Estado. |
|
VI.- |
Los
Consejeros Municipales: |
Los
Consejeros que integran los Consejos Municipales Electorales |
|
VII.- |
El
Presidente: |
El
Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado |
|
VIII.- |
Los
Presidentes: |
Los
Presidentes de los Consejos Municipales Electorales |
|
IX.- |
Los
Comisionados: |
Los
Comisionados que representan a los Partidos Políticos en el Consejo
General o en los Consejos Municipales |
|
X.- |
El
Director General: |
El
Director General del Registro Estatal de Electores dependiente del
Instituto Electoral del Estado |
|
XI.- |
Funcionario
Electoral: |
Toda
persona que tenga el carácter de Consejero Electoral o de personal
directivo de casilla electoral |
ARTÍCULO
5.- Todos los servidores públicos del Instituto que sean electos o
designados por el Consejo General o por los Consejos Municipales con el carácter
de funcionarios electorales, harán formal protesta ante el Presidente o los
Presidentes respectivos, utilizando la siguiente fórmula:
En
la sesión de Consejo convocada para el efecto, el Presidente o los Presidentes
interrogarán al funcionario convocado a tomar la protesta, en los siguientes términos:
¿Protesta usted desempeñar el cargo de (señalar el cargo) que se le confiere,
guardando y haciendo guardar en su función, la Constitución General de la República,
la particular del Estado de Colima, el Código Electoral del Estado y las
disposiciones que de él emanen, atendiendo siempre los principios de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como fórmula
institucional de Justicia Electoral y de Democracia Representativa?.
El
interrogado contestará en voz alta y extendiendo su mano derecha: ¡Sí
protesto!. Acto continuo el Presidente exhortará: ¡Si así no lo hiciere, que
los ciudadanos se lo demanden!.
TÍTULO
SEGUNDO
DE
LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL
INSTITUTO
ELECTORAL DEL ESTADO
CAPÍTULO
I
DE
SU INTEGRACIÓN
ARTÍCULO
6.- El Instituto Electoral del Estado es un organismo público dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propio, profesional en su desempeño, autónomo
e independiente en sus decisiones y funcionamiento, funcionará permanentemente
y serán Presidente y Secretario del mismo, quienes lo sean del Consejo General.
ARTÍCULO
7.-
El Instituto Electoral del Estado tendrán su domicilio en la capital del Estado
y ejercerá sus funciones en todo el territorio estatal a través de sus órganos
y estará integrado por:
|
I.- |
El
Presidente del Consejo General |
|
II.- |
Un
Secretario, que será el del Consejo General |
|
III.- |
Un
Vocal de Prerrogativas y Partidos Políticos |
|
IV.- |
Un
Vocal de Organización Electoral |
|
V.- |
Un
Vocal del Servicio Profesional Electoral |
|
VI.- |
Un
Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica |
|
VII.- |
Un
Vocal de Administración |
ARTÍCULO
8.-
Se consideran Órganos del Instituto Electoral del Estado, entre otros:
|
I.- |
El
Consejo General con residencia en la capital del Estado que es el Órgano
Superior de Dirección del Instituto |
|
II.- |
El
Registro Estatal de Electores con residencia en la capital del Estado y
con delegaciones en las diez cabeceras municipales |
|
III.- |
Los
Consejos Municipales Electorales con residencia en cada una de las diez
cabeceras municipales del Estado |
|
IV.- |
Las
Mesas Directivas de Casillas en su carácter de Órganos Electorales
integrados por ciudadanos y ubicadas en las distintas secciones de los
Distritos Electorales y Municipios del Estado |
ARTÍCULO
9.- El Instituto Electoral del Estado, sesionará por lo menos una vez al
mes y tendrá entre otras las siguientes atribuciones:
|
I.- |
Supervisar
y evaluar el cumplimiento de los trabajos y programas desarrollados por
las Vocalías |
|
II.- |
Todas
las demás que le confiera el reglamento interior |
CAPÍTULO
II
DE
LAS SESIONES DE LOS ÓRGANOS
DEL
INSTITUTO
ARTÍCULO
10.- Se entiende por sesión plenaria la reunión de los integrantes del
Consejo, que tenga por objeto conocer, analizar y en su caso, resolver o acordar
sobre uno o varios asuntos, previa declaratoria formal del quórum.
Las
sesiones plenarias siempre serán públicas.
Las personas que asistan, deberán guardar el respeto y la consideración
que se merecen los integrantes del Consejo y se abstendrán de intervenir, bajo
cualquier modalidad o expresión en los asuntos que se estén desahogando.
ARTÍCULO
11.- Las sesiones del Consejo serán ordinarias extraordinarias y
permanentes.
ARTÍCULO
12.- Serán solemnes: La sesión de instalación del Consejo, la sesión
declaratoria del registro de candidatos y la sesión declaratoria y entrega de
constancias de mayoría. El Consejo determinará cuando una sesión ordinaria o
extraordinaria revestirá el carácter de solemne, atendiendo a la naturaleza de
los asuntos a tratar y a los invitados a la misma.
ARTÍCULO
13.- Son sesiones ordinarias, las que, se celebren durante los períodos
electorales en las fechas que fije el Consejo y que no hayan sido convocadas
para tratar algún asunto en forma exclusiva.
ARTÍCULO
14.- Son sesiones extraordinarias, las que se celebren fuera de los períodos
electorales o fuera de las fechas ordinarias, o para tratar algún asunto en
forma exclusiva, y se podrán realizar a petición de la mayoría de los
Consejeros Electorales o de la mayoría de los comisionados de los partidos, en
los términos que establece el artículo 159 del Código Electorales del Estado,
en su párrafo primero.
Cuando
el Consejo se reúna en sesión extraordinaria, se ocupará únicamente del
asunto o asuntos señalados en la convocatoria.
ARTÍCULO
15.- El Consejo podrá, por mayoría de votos de sus miembros presentes
con derecho a ello, declararse en sesión permanente cuando la naturaleza de los
asuntos a tratar así lo ameriten.
Durante
la sesión permanente no podrán darse cuenta, ni trámite a asunto alguno, que
no esté comprendido en el orden del día. Si se presentase alguno con el carácter
de urgente, el Presidente someterá al voto del Consejo para tratarlo dentro de
las sesiones permanentes o agendarlo en sesión posterior.
La
sesión permanente podrá tener los recesos que se acuerden y se concluirá al
agotar los trabajos correspondientes.
ARTÍCULO
16.- A toda sesión precederá una convocatoria, la cual deberá contener:
Lugar y fecha de expedición, tipo de sesión; lugar, fecha y hora de celebración;
el proyecto del orden del día y deberá ser firmada por el Presidente, conforme
a lo previsto por el artículo 164 fracción I del Código Electoral del Estado.
ARTÍCULO
17.- Cuando los miembros del Consejo sean convocados a las sesiones de les
deberá proporcionar copia fotostática de la documentación relativa a los
asuntos a tratar.
ARTÍCULO
18.- Las convocatorias, deberán ser notificada en un plazo no mayor de 72
horas, y no menor de 12 horas, anteriores a que se celebre la sesión de
Consejo, salvo cuando haya habido notificación expresa en la sesión de Consejo
anterior.
ARTÍCULO
19.- Los asuntos a tratar en las sesiones, se listarán en el orden del día,
bajo la relación siguiente:
|
I.- |
Lista
de asistencia, por el Secretario Ejecutivo del Consejo; |
|
II.- |
Declaración
de quórum, por el Presidente; |
|
III.- |
Lectura
del orden del día y aprobación, en su caso; |
|
IV.- |
Lectura
del acta de la sesión anterior; |
|
V.- |
Correspondencia
despachada y recibida; |
|
VI.- |
Nombramientos
de funcionarios o comisionados; |
|
VII.- |
Presentación
de proyectos normativos; |
|
VIII.- |
Dictámenes
para discusión y votación; |
|
IX.- |
Informes
de comisiones; |
|
X.- |
Peticiones
formuladas por partidos políticos; |
|
XI.- |
Peticiones
formuladas por ciudadanos; |
|
XII.- |
Presentación
de propuestas y denuncias que no comprendan reformas y adiciones a
reglamentos; |
|
XIII.- |
Seguimiento
de asuntos pendientes, y |
|
XIV.- |
Asuntos
Generales. |
ARTÍCULO
20.- El quórum válido para que sesione el Consejo es el que establece el
artículo 159 párrafo tercero del Código Electoral del Estado.
ARTÍCULO
21.- Si llegada la hora prevista para la sesión, no se reúne el quórum,
se dará un término de espera de treinta minutos. Si transcurrido dicho tiempo
aún no se logra la integración del quórum, se hará constar tal situación y
se citará de nueva cuenta a los Consejeros ausentes, quedando notificados los
presentes.
Dicha
sesión se celebrará dentro del término y forma previstos en el artículo 159
párrafo cuarto del Código Electoral del Estado.
ARTÍCULO
22.- Una vez iniciada la sesión, los integrantes del Consejo que tengan
voto no podrán ausentarse del recinto, salvo que por causa justificada lo
soliciten al Presidente.
ARTÍCULO
23.- Los integrantes del Consejo que asistan a las sesiones, firmarán una
lista de asistencias que será elaborada por el Secretario Ejecutivo y estará a
su disposición, por lo menos media hora antes del inicio de la sesión.
ARTÍCULO
24.- Las sesiones del Consejo se iniciarán, a la hora para la cual fueron
convocadas. En caso de existir
causa justificada, el Presidente del Consejo tendrá la facultad de cancelarlas,
previa notificación.
Las
sesiones podrán prolongarse o suspenderse por acuerdo del Pleno, a solicitud
del Presidente, o de algún Consejero electoral.
ARTÍCULO
25.- Al inicio de las sesiones, el Presidente ordenará al Secretario pasar
lista de presentes. Comprobado el quórum, el Presidente abrirá la sesión con
esta fórmula: “Se instala la sesión y por haber quórum legal, los acuerdos
que se tomen serán válidos”; y la cerrará con la de: “Se clausura la sesión”.
Las
sesiones se regirán por el orden del día que al efecto se prepare, por el
Secretario Ejecutivo, el cual se dará a conocer al pleno una vez que se
determine la existencia del quórum, para el efecto de su aprobación, adición
y modificación en su caso.
El
punto de asuntos generales, únicamente se contemplará en el orden del día de
las sesiones ordinarias, y deberán inscribirse los asuntos a tratar antes de la
sesión y hasta el momento en que se dé lectura a la orden del día.
Después
se someterá a aprobación el acta de la sesión anterior, cuya lectura podrá
dispensarse, siempre que su contenido sea del conocimiento de los integrantes
del Consejo.
Con
posterioridad se procederá, a agotar el orden del día aprobado, sin poder
darse cuenta de ningún otro asunto que no este comprendido en el mismo, exceptuándose
el caso en que el algún partido político presente la sustitución de su
representante, en esta circunstancia, se suspenderá el desahogo del punto de
que se ocupe, para ponerlo a la consideración del Pleno, y si éste fuere
acordado, se
procederá
a tomarle la protesta de Ley; continuándose con el desarrollo normal de la sesión.
ARTÍCULO
26.- Los debates, se iniciarán con el planteamiento del asunto o dictamen
expuesto por alguno de los integrantes del Consejo, de lo cual deberá tomar
nota el Secretario Ejecutivo para darle lectura en voz alta.
ARTÍCULO
27.- El Presidente fijará el turno de quienes soliciten el uso de la voz
para debatir el asunto, con el fin de que todos tengan la oportunidad de ser oídos.
ARTÍCULO
28.- Para la discusión de cualquier dictamen que presenten al pleno las
comisiones, deberá haberse procedido a la distribución de copias del mismo a
todos los integrantes del Consejo, cuando menos veinticuatro horas antes de la
sesión en que habrá de discutirse.
ARTÍCULO
29.- Sólo intervendrá en la discusión del dictamen los integrantes del
Consejo que al efecto se hubiesen inscrito, en el momento que se asigne la
elaboración del mismo a la comisión nombrada exprofeso.
ARTÍCULO
30.- El Presidente elaborará el registro de oradores que intervendrán en
las discusiones, cuando se presenten a discusión los dictámenes de las
comisiones. El orden se conformará de la manera siguiente:
|
I.- |
Intervención
de un integrante de la Comisión dictaminadora, dando lectura al dictamen; |
|
II.- |
Discusión
en lo general, en la que se concederá el uso de la palabra de manera
alternada a los oradores en contra a los oradores a favor, y |
|
III.- |
Discusión
en lo particular, de los asuntos, artículos o puntos resolutivos que al
inicio del debate se hayan reservado. |
Esta
discusión en particular, se ordenará de manera análoga a lo establecido en lo
general.
ARTÍCULO
31.- Las intervenciones en los debates y discusiones se pronunciarán
personalmente y de viva voz, en un término máximo de cinco minutos. Se exceptúan
del término anterior la presentación de iniciativas, lectura de dictámenes y
aquellos casos que expresamente se acuerden.
ARTÍCULO
32.- Ningún integrante del Consejo podrá ser interrumpido cuando se
encuentre en uso de la palabra, salvo por el Presidente para advertirle que se
ha agotado el tiempo; exhortarlo a que se atenga al tema a discusión; llamarlo
al orden cuando ofenda al Consejo, a alguno de sus integrantes o al público o
para preguntarle si acepta contestar alguna interpelación que desee formularle
otro miembro del Consejo.
Las
preguntas que se formulen a los Consejeros que estén en uso de la palabra, por
otro integrante del Consejo, con el propósito de esclarecer la intervención,
deberán ser solicitadas al Presidente.
ARTÍCULO
33.- En cualquier estado del debate o de la discusión, cualquier
integrante del Consejo podrá pedir la observación de la ley y de este
reglamento, formulando una moción de orden. Al efecto deberá citar las
disposiciones normativas cuya aplicación reclama. Escuchada la moción, el
presidente resolverá lo conducente.
ARTÍCULO 34.- Si en el curso de las discusiones o, del debate, alguno de los
oradores hiciese alusiones sobre la persona o la conducta de un integrante del
Consejo, éste podrá solicitar, al Presidente, hacer uso de la palabra por un
tiempo no superior a dos minutos para dar contestación a las alusiones
formuladas.
En
estos casos, el Presidente accederá a la petición, inmediatamente después de
que haya concluido el turno del orador que profirió las alusiones.
ARTÍCULO
35.- En el curso de una discusión o debate, los integrantes del Consejo,
podrán rectificar hechos al concluir el orador, haciendo uso de la palabra y
por un tiempo no mayor de dos minutos.
Agotada
la lista de oradores y concluidas las rectificaciones a que alude el párrafo
anterior, la presidencia preguntará si el asunto se encuentra suficientemente
discutido, en cuyo caso cerrará el debate y llamará a votación.
ARTÍCULO
36.- Toda propuesta que deba de ser conocida por alguna comisión,
nombrada por el consejo se discutirá ante el pleno, conforme al siguiente
procedimiento.
|
I.- |
Se
presentará por escrito, al Presidente, debidamente suscrito por su o sus
autores. |
|
II.- |
Su
autor o alguno de ellos le dará lectura, y expondrá los fundamentos o
razones en que se sustente. |
|
III.- |
Podrán
hacer uso de la palabra de manera alternada hasta dos integrantes del
Consejo en contra de dos a favor, procediendo en primer término el que lo
hagan en contra. Tienen preferencia el o los autores de la propuesta |
|
IV.- |
Inmediatamente
después, el Presidente preguntará si está suficientemente discutido y
de ser así, se llamará a votación. |
ARTÍCULO
37.- Los asuntos que sean competencia de las comisiones, podrán
dispensarse del procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, si
por acuerdo expreso, se califican de urgentes y obvia resolución. En estos
casos, la propuesta se decidirá inmediatamente después de que su autor la haya
presentado.
Para
determinar, si un asunto debe considerarse de urgente y obvia resolución, se
seguirá el procedimiento, señalado en el artículo anterior.
ARTÍCULO
38.- El Consejo adoptará sus acuerdos y resoluciones por medio de
votaciones. Se tomarán por mayoría de votos de los Consejeros presentes,
excepto que por disposición del Código y de este Reglamento, se exijan
requisitos distintos.
ARTÍCULO
39.- Para que el Consejo pueda votar acuerdos o resoluciones, deberá contar
al momento de la votación con la con la presencia de más de la mitad de sus
integrantes con derecho a voto. En caso de que no estén presentes, el
Presidente declarará un receso y tomará las medidas que sean necesarias para
cumplir dicho requisito. Si aún así no se logra, deberá deferir la votación
y continuar, si es el caso, con el desarrollo de la sesión.
ARTÍCULO
40.- Habrá tres clases de votaciones: nominales, por cédula y económicas.
ARTÍCULO
41.- Se aprobará por votación nominal los dictámenes que sean
presentados al Pleno por las comisiones, en lo general y cada asunto, artículo
y puntos resolutivos, en lo particular, según determine el Presidente.
Igualmente, podrá sujetarse a votación nominal un acuerdo o propuesta cuando
lo solicite un integrante del Consejo y así se acuerde.
ARTÍCULO
42.- La votación nominal se efectuará de la manera siguiente:
|
I.- |
Cada
integrante del Consejo con derecho a voto, comenzando por el lado derecho
del Presidente, dirá en voz alta su nombre y apellido, añadiendo la
expresión “a favor”, “en contra” o “abstención”. |
|
II.- |
El
Secretario Ejecutivo anotará los nombres de los Consejeros que aprueben
el dictamen y de los que lo rechacen |
|
III.- |
Concluido
el acto, el Secretario Ejecutivo preguntará en voz alta, si falta algún
consejero por votar, y no fallando se procederá a la votación del
Presidente. |
|
IV.- |
El
Secretario Ejecutivo hará enseguida el cómputo de los votos y dará a
conocer los resultados |
|
V.- |
Si
hubiera empate, se repetirá la votación en el mismo acto, no sin que
antes el Secretario Ejecutivo explique a los Consejeros, que en caso de
persistir el empate, será de calidad el voto del Presidente, pudiendo
inscribirse nuevamente un orador en contra y uno a favor para hacer uso de
la palabra por no más de dos minutos cada uno, y |
|
VI.- |
Si
con la segunda ronda de votaciones se mantiene el empate, el Presidente
decidirá pudiendo razonar su voto, en
“favor” o “en contra”. |
ARTÍCULO
43.- Las votaciones para hacer las designaciones o remociones de
funcionarios que sean competencia del Consejo, según el Código Electoral del
Estado, se realizarán por medio de cédulas que serán entregadas por el
Secretario Ejecutivo a cada integrante del Consejo con derecho a voto. Una vez
emitido el voto el Secretario Ejecutivo recabará las cédulas y dará lectura
en voz alta de los resultados que contengan, haciendo el cómputo y dando a
conocer su resultado a la presidencia, quien hará la declaración
correspondiente.
ARTÍCULO
44.- Los acuerdos o resoluciones del Consejo diversas a las reguladas en
los artículos anteriores, se obtendrán mediante votaciones económicas.
Para
llevar a cabo una votación económica, el Secretario Ejecutivo, preguntará:
“por instrucciones del Presidente se pregunta a los señores Consejeros si están
a favor o en contra de la propuesta sometida a su consideración”, debiendo
los Consejeros levantar la mano para manifestar su determinación; primeramente
los que estén a favor y en seguida los que estén en contra, y por último, si
hay alguna abstención.
ARTÍCULO
45.- Ningún integrante del Consejo con derecho a voto, podrá salir del
salón de sesiones mientras se realice la votación, antes de hacerlo, emitirá
su voto ya sea a favor, en contra o como abstención. El no cumplir con la
anterior obligación, aún permaneciendo en el salón de sesiones, se equipara
como inasistencia a sesión, de lo que tomará nota el Secretario.
ARTÍCULO 46.- De cada sesión que celebre el Consejo, o los Consejos, se levantará
un acta circunstanciada de su desarrollo. Dicha acta será elaborada por el
Secretario Ejecutivo, para lo que podrá auxiliarse de equipo de grabación, de
audio y video. Todas las actas serán firmadas por el Presidente, Secretario
Ejecutivo, Consejeros Electorales y Comisionados de los Partidos Políticos.
ARTÍCULO
47.- Las actas de cada sesión contendrán el nombre de quien la presida;
la hora de apertura y de clausura; una relación nominal de los Consejeros y
Comisionados de los Partidos Políticos presentes y ausentes; así como una
relación completa, detallada, ordenada y clara de los acuerdos tomados durante
la sesión.
Existirá
un archivo de grabaciones, debiendo la Secretaria Ejecutiva, transcribir el
contenido de las mismas, a efecto de integrar una memoria de las sesiones del
Consejo, misma que se le podrá proporcionar a los comisionados de los Partidos,
si es su deseo.
ARTÍCULO
48.- Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán en lo
conducente a las sesiones de los Consejos Municipales Electorales.
CAPÍTULO
III
DE
LAS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO
49.- Son atribuciones del Presidente, las siguientes:
|
I.- |
Representar
legalmente al Instituto. |
|
II.- |
Promover
la unidad en las actividades de los órganos del Instituto. |
|
III.- |
Nombrar
y remover al personal profesional que requiera para el cumplimiento de las
atribuciones y acuerdos del Consejo. |
|
IV.- |
Ejercer
el presupuesto de egresos. |
|
V.- |
Celebrar
convenios, en representación del Instituto, con el Instituto Federal
Electoral e instituciones académicas, para que apoyen las acciones de
capacitación electoral. |
|
VI.- |
Establecer
los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y
municipales, para lograr su apoyo y colaboración. |
ARTÍCULO
50.- Son atribuciones del Secretario las siguientes:
|
I.- |
Expedir
las certificaciones que se le soliciten. |
|
II.- |
Recibir
las solicitudes en ausencia del Presidente. |
|
III.- |
Recibir
los informes de las Vocalías. |
|
IV.- |
Fungir
como Secretario del Instituto. |
ARTÍCULO
51.- Son atribuciones de los Consejeros del Consejos General las
siguientes:
|
I.- |
De
las comisiones que se integren, desempeñar el cargo de Consejero
coordinador permanente. |
|
II.- |
Presentar
dictamen de la comisión permanente a su cargo, periódicamente de acuerdo
como se vayan sucediendo los hechos conocidos por la comisión. |
|
III.- |
Desempeñar
comisiones especiales temporales. |
|
IV.- |
Una
vez cumplido el objetivo, rendirán un dictamen del asunto encomendado del
Consejo General, automáticamente queda disuelta su comisión. |
TÍTULO
TERCERO
DEL
FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS
MUNICIPALES
ELECTORALES
CAPÍTULO
I
DE
LAS FUNCIONES Y COMISIONES DE LOS
CONSEJOS
MUNICIPALES ELECTORALES
ARTÍCULO
52.- Los Consejos Municipales Electorales son órganos dependientes del
Instituto Electoral del Estado integrados en la forma y términos que previene
el Código Electoral del Estado y tienen como función primordial, preparar,
desarrollar y vigilar los procesos electorales para Gobernador, Diputados al
Congreso y Ayuntamientos, en su respectiva demarcación territorial.
La
demarcación territorial de cada Consejo Municipal Electoral, comprende el
territorio municipal en cuya cabecera se encuentra instalado.
ARTÍCULO
53.- Los Consejos Municipales Electorales tienen además de las funciones
establecidas en el artículo 178 del Código Electoral del Estado, las
siguientes aún durante el período no electoral:
|
I.- |
Promover
la cultura electoral en Instituciones Educativas de todos los niveles
escolares en su demarcación territorial, impartiendo conferencias o
charlas sobre el de la democracia, la participación ciudadana, el voto,
la casilla electoral, los partidos políticos, y demás temas que tengan
relación con el quehacer electoral |
|
II.- |
Diseñar
un sistema de difusión electoral, manteniendo una biblioteca permanente
en el local oficial de cada Consejo Municipal Electoral, en la que existan
textos de cultura electoral, política y social |
|
III.- |
Realizar
investigaciones de campo en la medida de las posibilidades técnicas
existentes, para efecto de mantener información actualizada sobre la
potencialidad de ciudadanos que puedan ser integrados como miembros de
mesa directiva de casilla, cuando las elecciones locales no coincidan con
las elecciones federales |
|
IV.- |
Ser
orientadores de los ciudadanos en sus derechos y obligaciones contenidos
en el Código Electoral del Estado, cuando los tengan que hacer valer ante
partidos políticos o ante instancias electorales |
|
V.- |
Promover
y difundir en los medios de comunicación, seminarios en los que
participen las dirigencias
municipales de cada Partido
Político, que lleven al debate los problemas socioeconómicos y políticos
del municipio correspondiente, como una forma de afianzar la propuesta
ideológica de cada Partido Político y de gestionarla como opción de
gobierno a la autoridad municipal |
|
VI.- |
Promover
seminarios o conferencias de Derecho Electoral con la participación
preferente de Abogados de la localidad municipal o en su defecto Abogados
invitados, para efecto de difundir una mejor cultura jurídico electoral
en los Partidos Políticos, en sus militantes y en los ciudadanos
potencialmente integrantes de mesa directiva de casilla en el caso de
elección exclusivamente local. |
|
VII.- |
Elaborar
el presupuesto anual de gastos en el Consejo Municipal, para proponer su
aprobación al Consejo General y una vez aprobado, administrarlo tanto en
recursos financieros como humanos en los términos del presente reglamento
y del estatuto laboral del servicio profesional electoral |
ARTÍCULO
54.- Para las funciones señaladas a los Consejos Municipales Electorales
en el presente reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código
Electoral del Estado, se establecen las comisiones permanentes: De presupuesto y
administración; de cultura electoral; de orientación jurídica; de
investigaciones y archivo; y de participación política.
ARTÍCULO
55.- Las funciones de las comisiones enumeradas en el artículo anterior
serán las señaladas en las diversas fracciones del artículo 47 del presente
reglamento, en el siguiente orden:
|
a).- |
La
comisión de presupuesto y administración tendrá, las señaladas en la
fracción VII. |
|
b).- |
La
comisión de cultura electoral tendrá, las señaladas en las fracciones I
y II |
|
c).- |
La
comisión de orientación jurídica tendrá, las señaladas en las
fracciones IV y VI. |
|
d).- |
La
comisión de investigaciones y archivo tendrá, las señaladas en la
fracción III |
|
e).- |
La
comisión de participación política tendrá, las señaladas en la fracción
V. |
ARTÍCULO
56.- Las comisiones permanentes estarán a cargo, una por cada Consejero
Municipal Electoral, quien tendrá el carácter de Consejero coordinador
responsable del área que el Consejo
le haya señalado, pudiendo
el Presidente con
la aprobación del Consejo
prever la participación de otro o de otros Consejeros en auxilio para una acción
específica en el área señalada.
La
comisión permanente de participación política estará siempre a cargo del
Presidente del Consejo Municipal Electoral y la comisión de investigación y
archivo, estará a cargo del Secretario Ejecutivo del mismo Consejo.
Los
Consejeros coordinadores contarán con el apoyo del personal administrativo y técnico
necesario para el desempeño de su comisión, previsto en el presupuesto y
contratado con la autorización del Presidente del Consejo.
ARTÍCULO
57.- Las comisiones especiales serán aquellas que funcionen temporalmente
y que el Consejo Municipal Electoral constituya para el estudio, análisis y
dictamen de asuntos que surjan en cualquier tiempo dentro y fuera del proceso
electoral, pudiendo estar integrados en tales comisiones, los Comisionados de
los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo Municipal, pero quedando
siempre como responsable de la comisión especial, un Consejero coordinador, sin
perjuicio de la comisión permanente que ya tenga a su cargo.
El
dictamen de asuntos encomendados a una comisión especial, para su validez tendrá
que ser votado en sesión de Consejo Municipal, teniendo sólo voz los
Comisionados de Partidos Políticos que se hayan integrado en la comisión.
Las
comisiones especiales una vez cumplido su objetivo con el dictamen del asunto
encomendado por el Consejo Municipal, automáticamente quedan disueltas.
ARTÍCULO
58.- Toda comisión especial deberá dictaminar los asuntos que se le
turnen, en el menor tiempo posible y de acuerdo a la naturaleza del asunto
encomendado, respetando siempre el plazo fijado por el Consejo Municipal o
solicitando prórroga para ampliarlo en caso necesario, siempre y cuando no se
violen plazos ya establecidos en la ley.
ARTÍCULO
59.- Las comisiones especiales podrán celebrar audiencias públicas y
reuniones de trabajo en lugares en que puedan conocer directamente opiniones,
informes y pruebas que tengan relación con el asunto encomendado.
ARTÍCULO
60.- Las comisiones podrán solicitar por conducto del Presidente del
Consejo Municipal Electoral, la colaboración y apoyo de otras instancias del
Instituto Electoral del Estado o de autoridades con jurisdicción en la
demarcación territorial del Consejo Municipal Electoral.
CAPÍTULO
II
DE
LOS CONSEJEROS ELECTORALES
MUNICIPALES
ARTÍCULO
61.- Son atribuciones de los Consejeros Municipales Electorales las
siguientes:
|
I.- |
Asistir
a las sesiones del Consejo Municipal Electoral y participar en sus
deliberaciones. |
|
II.- |
Conducir
sus actividades con probidad, honradez e independencia de criterio. |
|
III.- |
Presentar
iniciativas y propuestas al Consejo Municipal Electoral. |
|
IV.- |
Desempeñar
el cargo de Consejero coordinador permanente en el área que le asigne el
Consejo Municipal Electoral. |
|
V.- |
Formar
parte de las comisiones especiales que se integren, con carácter de
Consejero comisionado temporal |
|
VI.- |
Participar
en la elaboración del orden del día para las sesiones del Consejo
Municipal Electoral |
|
VII.- |
Las
demás que les señale el Código Electoral del Estado o sus reglamentos. |
ARTÍCULO
62.- Los Consejeros Electorales Municipales desempeñarán su función con
autonomía y probidad en su responsabilidad electoral, sin que sea obstáculo
para ello, la dependencia administrativa respecto del Consejo General del
Instituto Electoral del Estado, señalada en el artículo 170 del Código
Electoral del Estado.
En
la realización de sus actividades los Consejeros Municipales no podrán
utilizar en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que
dispongan en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información
sin autorización del pleno del Consejo Municipal Electoral, integrado dicho
pleno en la forma prevista en el artículo 159 del Código Electoral del Estado.
ARTÍCULO
63.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Municipal Electoral, además
de las señaladas en el Código Electoral:
|
I.- |
Convocar
y presidir las sesiones del Consejo Municipal Electoral, con asistencia de
los Comisionados de los Partidos Políticos. |
|
II.- |
Convocar
a los Consejeros Municipales Electorales en lo individual o en forma
conjunta, en su carácter de Consejeros coordinadores permanentes, a
reuniones de trabajo para evaluar y decidir el curso de las actividades
específicas de su comisión señaladas en este reglamento. |
|
III.- |
Proponer
al Consejo Municipal Electoral para su aprobación, a los Consejeros que
con carácter de coordinadores permanentes, deban estar a cargo de las
distintas comisiones o áreas ya señaladas en el artículo 49 del
presente reglamento |
|
IV.- |
Proponer
al Consejo Municipal Electoral para su aprobación, a los Consejeros que
con carácter de coordinadores temporales, presidan las comisiones
especiales, así como someter a aprobación la integración voluntaria de
los Comisionados de los Partidos Políticos, en dichas comisiones. |
|
V.- |
Vigilar
el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Municipal Electoral y de los
acuerdos del Consejo General, cuyo cumplimiento sea obligatorio para los
Consejos Municipales Electorales. |
|
VI.- |
Someter
oportunamente a la consideración del Consejo General el proyecto de
presupuesto anual de egresos del Consejo Municipal Electoral, que haya
propuesto la comisión permanente de presupuesto y administración |
|
VII.- |
Presidir
la comisión de participación política, en términos de las funciones señaladas
en la fracción V del artículo 47, del presente reglamento. |
|
VIII.- |
Las
demás que le confieran el Código Electoral del Estado y sus reglamentos. |
ARTÍCULO
64.- Corresponden al Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal Electoral,
las siguientes atribuciones:
|
I.- |
Auxiliar
al Consejo Municipal Electoral y a su Presidente en el ejercicio de sus
atribuciones y conforme a las disposiciones del Código Electoral del
Estado y del presente reglamento |
|
II.- |
Dar
lectura en la sesión correspondiente y para su aprobación, de los
proyectos de dictamen de las comisiones especiales |
|
III.- |
Recibir
e informar al Presidente del Consejo y dar curso a los recursos de revisión
que se interpongan contra actos del Consejo Municipal Electoral, remitiéndolos
con su trámite de ley al Consejo General del Instituto Electoral del
Estado |
|
IV.- |
Dar
seguimiento a toda la correspondencia enviada y recibida por el Consejo,
incluida la relativa a los recursos hasta su resolución final |
|
V.- |
Informar
al Consejo Municipal Electoral de las resoluciones dictadas y notificadas
por el Consejo General o por el Tribunal Electoral del Estado, respecto de
los recursos promovidos |
|
VI.- |
Llevar
libro de registro de Comisionados de Partidos Políticos así como el
registro de convenios con el Ayuntamiento correspondiente, en materia de
propaganda electoral |
|
VII.- |
Requerir
a los Partidos Políticos durante el proceso electoral, la autorización
para colocar propaganda en bardas de propiedad privada, conforme a lo
establecido en la fracción IV del artículo 212 del Código Electoral del
Estado. |
|
VIII.- |
Desempeñar
la comisión investigación y archivo con las atribuciones establecidas en
el artículo 47 de este reglamento y con las atribuciones conducentes de
las fracciones VII, VIII y X del artículo 166 del Código Electoral del
Estado |
|
IX.- |
Las
demás que les señalen los reglamentos emanados del Código Electoral del
Estado o que les señale el Presidente del Consejo Municipal Electoral en
uso de sus atribuciones |
CAPÍTULO
III
DE
LA APLICACIÓN DE LOS
RECURSOS
ARTÍCULO
65.- El Presidente del Consejo Municipal solicitará al Presidente del
Consejo General por medio de un estado de ingresos y egresos presupuestado, los
fondos de financiamiento que sean necesarios para el desempeño de sus
actividades.
En
el estado de ingresos se comprenden tanto los autorizados por el Consejo General
como partida específica del Instituto para cada Consejo Municipal Electoral en
el presupuesto en ejercicio, así como los apoyos económicos convenidos por el
Presidente del Consejo General con cada Ayuntamiento en el mismo ejercicio
presupuestal.
ARTÍCULO
66.- Los Presidentes de los Consejos Municipales serán los responsables
del fondo revolvente y lo ejercerán con auxilio del Consejero Coordinador de
Presupuesto y Administración. Así mismo los Presidentes entregarán un informe
mensual al Consejo General de las erogaciones que se efectuaron en el mes
correspondiente; así como el saldo del fondo revolvente.
ARTÍCULO
67.- Para efectos del ejercicio del fondo revolvente se considerará:
|
I.- |
Como
fondo revolvente: a la cantidad de dinero parcial que el Consejo General
entregue a disposición de los Consejos Municipales en base al presupuesto
total asignado a cada Consejo Municipal, para que utilicen las cantidades
necesarias, las reponga, las use nuevamente y las utilice así en forma
sucesiva. |
|
II.- |
Como
erogación: al desembolso en efectivo realizado por los Consejos
Municipales Electorales. |
|
III.- |
Como
aplicación de recursos: al destino o uso dado a los recursos monetarios
de los Consejos Municipales, conforme a la naturaleza de sus funciones. |
|
IV.- |
Como
documentos comprobatorios de erogaciones: Las facturas o recibos que deberán
contener como mínimo los siguientes requisitos fiscales: |
|
a).- |
Deben
hacer mención que se trata de facturas o recibos impresos por imprentas
autorizadas. |
|
b). |
Estarán
debidamente foliados. |
|
c).- |
Deberá
contener la fecha en que se efectúo la operación |
|
d).- |
Deben
contener impresa la cédula de identificación fiscal del proveedor, así
como los datos de la ubicación del negocio. |
|
e).- |
Debe
solicitarse a nombre y domicilio del Instituto |
|
f).- |
Tendrá
que hacer mención de la cantidad, descripción e importe de la mercancía
o servicio adquirido |
|
g).- |
El
IVA se debe solicitar desglosado en la factura o recibo correspondiente |
ARTÍCULO
68.- El Presidente del Consejo Municipal deberá solicitar en caso
extraordinario, al Presidente del Consejo General la autorización previa para
efectuar algunas erogaciones que no cumplan documentalmente con los requisitos
establecidos en la última fracción del artículo que antecede.
En
el anterior caso, el Presidente del Consejo General deberá autorizar
posteriormente con su firma la erogación autorizada sin los requisitos
establecidos. A los Consejos Municipales que no comprueben la erogación total
de los gastos del fondo revolvente correspondiente, el Consejo General les
aplicará la diferencia en el siguiente fondo revolvente.
ARTÍCULO 69.- Los Presidentes de los Consejos Municipales son responsables de la administración y buen desempeño de los recursos humanos asignados a cada Consejo en los términos del estatuto del Servicio Profesional Electoral, responsabilidad en la que deberá ser auxiliado por los demás Consejeros coordinadores, conforme a cada área específica.