EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE

COLIMA EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE LA

FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL

ESTADO, EXPIDE EL SIGUIENTE

 

REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL

ESTADO DE COLIMA

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 1.- El presente ordenamiento es de observancia general y tiene por objeto reglamentar el funcionamiento y la organización interna del Instituto Electoral del Estado de Colima, así como el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Código Electoral del Estado.

ARTÍCULO 2.- Para la interpretación de las disposiciones de este reglamento, se entiende que éstas son de Derecho Público Electoral y que se ajustan a los lineamientos de los artículos 3° y 4° del Código.

ARTÍCULO 3.- Para la reforma, adición, derogación o abrogación de las normas contenidas en este reglamento, se estará a lo dispuesto en el artículo 159 del Código.

ARTÍCULO 4.- Para los efectos de este ordenamiento se entiende por:

I.-

El Código:

El Código Electoral del Estado

II.-

El Instituto:

El Instituto Electoral del Estado

III.-

El Consejo:

El Consejo General del Instituto Electoral del Estado

IV.-

Los Consejos Municipales:

Los Consejos Municipales Electorales dependientes del Instituto Electoral del Estado.

V.-

Los Consejeros Generales:

Los Consejeros que integran el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

VI.-

Los Consejeros Municipales:

Los Consejeros que integran los Consejos Municipales Electorales

VII.-

El Presidente:

El Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado

VIII.-

Los Presidentes:

Los Presidentes de los Consejos Municipales Electorales

IX.-

Los Comisionados:

Los Comisionados que representan a los Partidos Políticos en el Consejo General o en los Consejos Municipales

X.-

El Director General:

El Director General del Registro Estatal de Electores dependiente del Instituto Electoral del Estado

XI.-

Funcionario Electoral:

Toda persona que tenga el carácter de Consejero Electoral o de personal directivo de casilla electoral

 

ARTÍCULO 5.- Todos los servidores públicos del Instituto que sean electos o designados por el Consejo General o por los Consejos Municipales con el carácter de funcionarios electorales, harán formal protesta ante el Presidente o los Presidentes respectivos, utilizando la siguiente fórmula:

En la sesión de Consejo convocada para el efecto, el Presidente o los Presidentes interrogarán al funcionario convocado a tomar la protesta, en los siguientes términos: ¿Protesta usted desempeñar el cargo de (señalar el cargo) que se le confiere, guardando y haciendo guardar en su función, la Constitución General de la República, la particular del Estado de Colima, el Código Electoral del Estado y las disposiciones que de él emanen, atendiendo siempre los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como fórmula institucional de Justicia Electoral y de Democracia Representativa?.

El interrogado contestará en voz alta y extendiendo su mano derecha: ¡Sí protesto!. Acto continuo el Presidente exhortará: ¡Si así no lo hiciere, que los ciudadanos se lo demanden!.

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO

 

CAPÍTULO I

DE SU INTEGRACIÓN

 

ARTÍCULO 6.- El Instituto Electoral del Estado es un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, profesional en su desempeño, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento, funcionará permanentemente y serán Presidente y Secretario del mismo, quienes lo sean del Consejo General.

ARTÍCULO 7.- El Instituto Electoral del Estado tendrán su domicilio en la capital del Estado y ejercerá sus funciones en todo el territorio estatal a través de sus órganos y estará integrado por:

 

I.-

El Presidente del Consejo General

II.-

Un Secretario, que será el del Consejo General

III.-

Un Vocal de Prerrogativas y Partidos Políticos

IV.-

Un Vocal de Organización Electoral

V.-

Un Vocal del Servicio Profesional Electoral

VI.-

Un Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica

VII.-

Un Vocal de Administración

 

ARTÍCULO 8.- Se consideran Órganos del Instituto Electoral del Estado, entre otros: 

I.-

El Consejo General con residencia en la capital del Estado que es el Órgano Superior de Dirección del Instituto

II.-

El Registro Estatal de Electores con residencia en la capital del Estado y con delegaciones en las diez cabeceras municipales

III.-

Los Consejos Municipales Electorales con residencia en cada una de las diez cabeceras municipales del Estado

IV.-

Las Mesas Directivas de Casillas en su carácter de Órganos Electorales integrados por ciudadanos y ubicadas en las distintas secciones de los Distritos Electorales y Municipios del Estado

ARTÍCULO 9.- El Instituto Electoral del Estado, sesionará por lo menos una vez al mes y tendrá entre otras las siguientes atribuciones: 

I.-

Supervisar y evaluar el cumplimiento de los trabajos y programas desarrollados por las Vocalías

II.-

Todas las demás que le confiera el reglamento interior

 

CAPÍTULO II

DE LAS SESIONES DE LOS ÓRGANOS

DEL INSTITUTO

 

ARTÍCULO 10.- Se entiende por sesión plenaria la reunión de los integrantes del Consejo, que tenga por objeto conocer, analizar y en su caso, resolver o acordar sobre uno o varios asuntos, previa declaratoria formal del quórum.

Las sesiones plenarias siempre serán públicas.  Las personas que asistan, deberán guardar el respeto y la consideración que se merecen los integrantes del Consejo y se abstendrán de intervenir, bajo cualquier modalidad o expresión en los asuntos que se estén desahogando.

ARTÍCULO 11.- Las sesiones del Consejo serán ordinarias extraordinarias y permanentes.

ARTÍCULO 12.- Serán solemnes: La sesión de instalación del Consejo, la sesión declaratoria del registro de candidatos y la sesión declaratoria y entrega de constancias de mayoría. El Consejo determinará cuando una sesión ordinaria o extraordinaria revestirá el carácter de solemne, atendiendo a la naturaleza de los asuntos a tratar y a los invitados a la misma.

ARTÍCULO 13.- Son sesiones ordinarias, las que, se celebren durante los períodos electorales en las fechas que fije el Consejo y que no hayan sido convocadas para tratar algún asunto en forma exclusiva.

ARTÍCULO 14.- Son sesiones extraordinarias, las que se celebren fuera de los períodos electorales o fuera de las fechas ordinarias, o para tratar algún asunto en forma exclusiva, y se podrán realizar a petición de la mayoría de los Consejeros Electorales o de la mayoría de los comisionados de los partidos, en los términos que establece el artículo 159 del Código Electorales del Estado, en su párrafo primero.

Cuando el Consejo se reúna en sesión extraordinaria, se ocupará únicamente del asunto o asuntos señalados en la convocatoria.

ARTÍCULO 15.- El Consejo podrá, por mayoría de votos de sus miembros presentes con derecho a ello, declararse en sesión permanente cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo ameriten.

Durante la sesión permanente no podrán darse cuenta, ni trámite a asunto alguno, que no esté comprendido en el orden del día. Si se presentase alguno con el carácter de urgente, el Presidente someterá al voto del Consejo para tratarlo dentro de las sesiones permanentes o agendarlo en sesión posterior.

La sesión permanente podrá tener los recesos que se acuerden y se concluirá al agotar los trabajos correspondientes.

ARTÍCULO 16.- A toda sesión precederá una convocatoria, la cual deberá contener: Lugar y fecha de expedición, tipo de sesión; lugar, fecha y hora de celebración; el proyecto del orden del día y deberá ser firmada por el Presidente, conforme a lo previsto por el artículo 164 fracción I del Código Electoral del Estado.

ARTÍCULO 17.- Cuando los miembros del Consejo sean convocados a las sesiones de les deberá proporcionar copia fotostática de la documentación relativa a los asuntos a tratar.

ARTÍCULO 18.- Las convocatorias, deberán ser notificada en un plazo no mayor de 72 horas, y no menor de 12 horas, anteriores a que se celebre la sesión de Consejo, salvo cuando haya habido notificación expresa en la sesión de Consejo anterior.

ARTÍCULO 19.- Los asuntos a tratar en las sesiones, se listarán en el orden del día, bajo la relación siguiente:

I.-

Lista de asistencia, por el Secretario Ejecutivo del Consejo;

II.-

Declaración de quórum, por el Presidente;

III.-

Lectura del orden del día y aprobación, en su caso;

IV.-

Lectura del acta de la sesión anterior;

V.-

Correspondencia despachada y recibida;

VI.-

Nombramientos de funcionarios o comisionados;

VII.-

Presentación de proyectos normativos;

VIII.-

Dictámenes para discusión y votación;

IX.-

Informes de comisiones;

X.-

Peticiones formuladas por partidos políticos;

XI.-

Peticiones formuladas por ciudadanos;

XII.-

Presentación de propuestas y denuncias que no comprendan reformas y adiciones a reglamentos;

XIII.-

Seguimiento de asuntos pendientes, y

XIV.-

Asuntos Generales.

 

ARTÍCULO 20.- El quórum válido para que sesione el Consejo es el que establece el artículo 159 párrafo tercero del Código Electoral del Estado.

ARTÍCULO 21.- Si llegada la hora prevista para la sesión, no se reúne el quórum, se dará un término de espera de treinta minutos. Si transcurrido dicho tiempo aún no se logra la integración del quórum, se hará constar tal situación y se citará de nueva cuenta a los Consejeros ausentes, quedando notificados los presentes.

Dicha sesión se celebrará dentro del término y forma previstos en el artículo 159 párrafo cuarto del Código Electoral del Estado.

ARTÍCULO 22.- Una vez iniciada la sesión, los integrantes del Consejo que tengan voto no podrán ausentarse del recinto, salvo que por causa justificada lo soliciten al Presidente.

ARTÍCULO 23.- Los integrantes del Consejo que asistan a las sesiones, firmarán una lista de asistencias que será elaborada por el Secretario Ejecutivo y estará a su disposición, por lo menos media hora antes del inicio de la sesión.

ARTÍCULO 24.- Las sesiones del Consejo se iniciarán, a la hora para la cual fueron convocadas.  En caso de existir causa justificada, el Presidente del Consejo tendrá la facultad de cancelarlas, previa notificación.

Las sesiones podrán prolongarse o suspenderse por acuerdo del Pleno, a solicitud del Presidente, o de algún Consejero electoral.

ARTÍCULO 25.- Al inicio de las sesiones, el Presidente ordenará al Secretario pasar lista de presentes. Comprobado el quórum, el Presidente abrirá la sesión con esta fórmula: “Se instala la sesión y por haber quórum legal, los acuerdos que se tomen serán válidos”; y la cerrará con la de: “Se clausura la sesión”.

Las sesiones se regirán por el orden del día que al efecto se prepare, por el Secretario Ejecutivo, el cual se dará a conocer al pleno una vez que se determine la existencia del quórum, para el efecto de su aprobación, adición y modificación en su caso.

El punto de asuntos generales, únicamente se contemplará en el orden del día de las sesiones ordinarias, y deberán inscribirse los asuntos a tratar antes de la sesión y hasta el momento en que se dé lectura a la orden del día.

Después se someterá a aprobación el acta de la sesión anterior, cuya lectura podrá dispensarse, siempre que su contenido sea del conocimiento de los integrantes del Consejo.

Con posterioridad se procederá, a agotar el orden del día aprobado, sin poder darse cuenta de ningún otro asunto que no este comprendido en el mismo, exceptuándose el caso en que el algún partido político presente la sustitución de su representante, en esta circunstancia, se suspenderá el desahogo del punto de que se ocupe, para ponerlo a la consideración del Pleno, y si éste fuere acordado, se

procederá a tomarle la protesta de Ley; continuándose con el desarrollo normal de la sesión.

ARTÍCULO 26.- Los debates, se iniciarán con el planteamiento del asunto o dictamen expuesto por alguno de los integrantes del Consejo, de lo cual deberá tomar nota el Secretario Ejecutivo para darle lectura en voz alta.

ARTÍCULO 27.- El Presidente fijará el turno de quienes soliciten el uso de la voz para debatir el asunto, con el fin de que todos tengan la oportunidad de ser oídos.

ARTÍCULO 28.- Para la discusión de cualquier dictamen que presenten al pleno las comisiones, deberá haberse procedido a la distribución de copias del mismo a todos los integrantes del Consejo, cuando menos veinticuatro horas antes de la sesión en que habrá de discutirse.

ARTÍCULO 29.- Sólo intervendrá en la discusión del dictamen los integrantes del Consejo que al efecto se hubiesen inscrito, en el momento que se asigne la elaboración del mismo a la comisión nombrada exprofeso.

ARTÍCULO 30.- El Presidente elaborará el registro de oradores que intervendrán en las discusiones, cuando se presenten a discusión los dictámenes de las comisiones. El orden se conformará de la manera siguiente:

I.-

Intervención de un integrante de la Comisión dictaminadora, dando lectura al dictamen;

II.-

Discusión en lo general, en la que se concederá el uso de la palabra de manera alternada a los oradores en contra a los oradores a favor, y

III.-

Discusión en lo particular, de los asuntos, artículos o puntos resolutivos que al inicio del debate se hayan reservado.

 

Esta discusión en particular, se ordenará de manera análoga a lo establecido en lo general.

ARTÍCULO 31.- Las intervenciones en los debates y discusiones se pronunciarán personalmente y de viva voz, en un término máximo de cinco minutos. Se exceptúan del término anterior la presentación de iniciativas, lectura de dictámenes y aquellos casos que expresamente se acuerden.

ARTÍCULO 32.- Ningún integrante del Consejo podrá ser interrumpido cuando se encuentre en uso de la palabra, salvo por el Presidente para advertirle que se ha agotado el tiempo; exhortarlo a que se atenga al tema a discusión; llamarlo al orden cuando ofenda al Consejo, a alguno de sus integrantes o al público o para preguntarle si acepta contestar alguna interpelación que desee formularle otro miembro del Consejo.

Las preguntas que se formulen a los Consejeros que estén en uso de la palabra, por otro integrante del Consejo, con el propósito de esclarecer la intervención, deberán ser solicitadas al Presidente.

ARTÍCULO 33.- En cualquier estado del debate o de la discusión, cualquier integrante del Consejo podrá pedir la observación de la ley y de este reglamento, formulando una moción de orden. Al efecto deberá citar las disposiciones normativas cuya aplicación reclama. Escuchada la moción, el presidente resolverá lo conducente.

ARTÍCULO 34.- Si en el curso de las discusiones o, del debate, alguno de los oradores hiciese alusiones sobre la persona o la conducta de un integrante del Consejo, éste podrá solicitar, al Presidente, hacer uso de la palabra por un tiempo no superior a dos minutos para dar contestación a las alusiones formuladas.

En estos casos, el Presidente accederá a la petición, inmediatamente después de que haya concluido el turno del orador que profirió las alusiones.

ARTÍCULO 35.- En el curso de una discusión o debate, los integrantes del Consejo, podrán rectificar hechos al concluir el orador, haciendo uso de la palabra y por un tiempo no mayor de dos minutos.

Agotada la lista de oradores y concluidas las rectificaciones a que alude el párrafo anterior, la presidencia preguntará si el asunto se encuentra suficientemente discutido, en cuyo caso cerrará el debate y llamará a votación.

ARTÍCULO 36.- Toda propuesta que deba de ser conocida por alguna comisión, nombrada por el consejo se discutirá ante el pleno, conforme al siguiente procedimiento.

I.-

Se presentará por escrito, al Presidente, debidamente suscrito por su o sus autores.

II.-

Su autor o alguno de ellos le dará lectura, y expondrá los fundamentos o razones en que se sustente.

III.-

Podrán hacer uso de la palabra de manera alternada hasta dos integrantes del Consejo en contra de dos a favor, procediendo en primer término el que lo hagan en contra. Tienen preferencia el o los autores de la propuesta

IV.-

Inmediatamente después, el Presidente preguntará si está suficientemente discutido y de ser así, se llamará a votación.

 

ARTÍCULO 37.- Los asuntos que sean competencia de las comisiones, podrán dispensarse del procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, si por acuerdo expreso, se califican de urgentes y obvia resolución. En estos casos, la propuesta se decidirá inmediatamente después de que su autor la haya presentado.

Para determinar, si un asunto debe considerarse de urgente y obvia resolución, se seguirá el procedimiento, señalado en el artículo anterior.

ARTÍCULO 38.- El Consejo adoptará sus acuerdos y resoluciones por medio de votaciones. Se tomarán por mayoría de votos de los Consejeros presentes, excepto que por disposición del Código y de este Reglamento, se exijan requisitos distintos.

ARTÍCULO 39.- Para que el Consejo pueda votar acuerdos o resoluciones, deberá contar al momento de la votación con la con la presencia de más de la mitad de sus integrantes con derecho a voto. En caso de que no estén presentes, el Presidente declarará un receso y tomará las medidas que sean necesarias para cumplir dicho requisito. Si aún así no se logra, deberá deferir la votación y continuar, si es el caso, con el desarrollo de la sesión.

ARTÍCULO 40.- Habrá tres clases de votaciones: nominales, por cédula y económicas.

ARTÍCULO 41.- Se aprobará por votación nominal los dictámenes que sean presentados al Pleno por las comisiones, en lo general y cada asunto, artículo y puntos resolutivos, en lo particular, según determine el Presidente. Igualmente, podrá sujetarse a votación nominal un acuerdo o propuesta cuando lo solicite un integrante del Consejo y así se acuerde.

ARTÍCULO 42.- La votación nominal se efectuará de la manera siguiente:

I.-

Cada integrante del Consejo con derecho a voto, comenzando por el lado derecho del Presidente, dirá en voz alta su nombre y apellido, añadiendo la expresión “a favor”, “en contra” o “abstención”.

II.-

El Secretario Ejecutivo anotará los nombres de los Consejeros que aprueben el dictamen y de los que lo rechacen

III.-

Concluido el acto, el Secretario Ejecutivo preguntará en voz alta, si falta algún consejero por votar, y no fallando se procederá a la votación del Presidente.

IV.-

El Secretario Ejecutivo hará enseguida el cómputo de los votos y dará a conocer los resultados

V.-

Si hubiera empate, se repetirá la votación en el mismo acto, no sin que antes el Secretario Ejecutivo explique a los Consejeros, que en caso de persistir el empate, será de calidad el voto del Presidente, pudiendo inscribirse nuevamente un orador en contra y uno a favor para hacer uso de la palabra por no más de dos minutos cada uno, y

VI.-

Si con la segunda ronda de votaciones se mantiene el empate, el Presidente decidirá pudiendo razonar su voto, en  “favor” o “en contra”.

 

ARTÍCULO 43.- Las votaciones para hacer las designaciones o remociones de funcionarios que sean competencia del Consejo, según el Código Electoral del Estado, se realizarán por medio de cédulas que serán entregadas por el Secretario Ejecutivo a cada integrante del Consejo con derecho a voto. Una vez emitido el voto el Secretario Ejecutivo recabará las cédulas y dará lectura en voz alta de los resultados que contengan, haciendo el cómputo y dando a conocer su resultado a la presidencia, quien hará la declaración correspondiente.

ARTÍCULO 44.- Los acuerdos o resoluciones del Consejo diversas a las reguladas en los artículos anteriores, se obtendrán mediante votaciones económicas.

Para llevar a cabo una votación económica, el Secretario Ejecutivo, preguntará: “por instrucciones del Presidente se pregunta a los señores Consejeros si están a favor o en contra de la propuesta sometida a su consideración”, debiendo los Consejeros levantar la mano para manifestar su determinación; primeramente los que estén a favor y en seguida los que estén en contra, y por último, si hay alguna abstención.

ARTÍCULO 45.- Ningún integrante del Consejo con derecho a voto, podrá salir del salón de sesiones mientras se realice la votación, antes de hacerlo, emitirá su voto ya sea a favor, en contra o como abstención. El no cumplir con la anterior obligación, aún permaneciendo en el salón de sesiones, se equipara como inasistencia a sesión, de lo que tomará nota el Secretario.

ARTÍCULO 46.- De cada sesión que celebre el Consejo, o los Consejos, se levantará un acta circunstanciada de su desarrollo. Dicha acta será elaborada por el Secretario Ejecutivo, para lo que podrá auxiliarse de equipo de grabación, de audio y video. Todas las actas serán firmadas por el Presidente, Secretario Ejecutivo, Consejeros Electorales y Comisionados de los Partidos Políticos.

ARTÍCULO 47.- Las actas de cada sesión contendrán el nombre de quien la presida; la hora de apertura y de clausura; una relación nominal de los Consejeros y Comisionados de los Partidos Políticos presentes y ausentes; así como una relación completa, detallada, ordenada y clara de los acuerdos tomados durante la sesión.

Existirá un archivo de grabaciones, debiendo la Secretaria Ejecutiva, transcribir el contenido de las mismas, a efecto de integrar una memoria de las sesiones del Consejo, misma que se le podrá proporcionar a los comisionados de los Partidos, si es su deseo.

ARTÍCULO 48.- Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán en lo conducente a las sesiones de los Consejos Municipales Electorales.

 

 

CAPÍTULO III

DE LAS ATRIBUCIONES

 

ARTÍCULO 49.- Son atribuciones del Presidente, las siguientes:

I.-

Representar legalmente al Instituto.

II.-

Promover la unidad en las actividades de los órganos del Instituto.

III.-

Nombrar y remover al personal profesional que requiera para el cumplimiento de las atribuciones y acuerdos del Consejo.

IV.-

Ejercer el presupuesto de egresos.

V.-

Celebrar convenios, en representación del Instituto, con el Instituto Federal Electoral e instituciones académicas, para que apoyen las acciones de capacitación electoral.

VI.-

Establecer los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración.

 ARTÍCULO 50.- Son atribuciones del Secretario las siguientes:

I.-

Expedir las certificaciones que se le soliciten.

II.-

Recibir las solicitudes en ausencia del Presidente.

III.-

Recibir los informes de las Vocalías.

IV.-

Fungir como Secretario del Instituto.

 ARTÍCULO 51.- Son atribuciones de los Consejeros del Consejos General las siguientes:

 

I.-

De las comisiones que se integren, desempeñar el cargo de Consejero coordinador permanente.

II.-

Presentar dictamen de la comisión permanente a su cargo, periódicamente de acuerdo como se vayan sucediendo los hechos conocidos por la comisión.

III.-

Desempeñar comisiones especiales temporales.

IV.-

Una vez cumplido el objetivo, rendirán un dictamen del asunto encomendado del Consejo General, automáticamente queda disuelta su comisión.

 

 

TÍTULO TERCERO

DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS

MUNICIPALES ELECTORALES

 

 

CAPÍTULO I

DE LAS FUNCIONES Y COMISIONES DE LOS

CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES

 

 

 

ARTÍCULO 52.- Los Consejos Municipales Electorales son órganos dependientes del Instituto Electoral del Estado integrados en la forma y términos que previene el Código Electoral del Estado y tienen como función primordial, preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales para Gobernador, Diputados al Congreso y Ayuntamientos, en su respectiva demarcación territorial.

La demarcación territorial de cada Consejo Municipal Electoral, comprende el territorio municipal en cuya cabecera se encuentra instalado.

ARTÍCULO 53.- Los Consejos Municipales Electorales tienen además de las funciones establecidas en el artículo 178 del Código Electoral del Estado, las siguientes aún durante el período no electoral:

 

I.-

Promover la cultura electoral en Instituciones Educativas de todos los niveles escolares en su demarcación territorial, impartiendo conferencias o charlas sobre el de la democracia, la participación ciudadana, el voto, la casilla electoral, los partidos políticos, y demás temas que tengan relación con el quehacer electoral

II.-

Diseñar un sistema de difusión electoral, manteniendo una biblioteca permanente en el local oficial de cada Consejo Municipal Electoral, en la que existan textos de cultura electoral, política y social

III.-

Realizar investigaciones de campo en la medida de las posibilidades técnicas existentes, para efecto de mantener información actualizada sobre la potencialidad de ciudadanos que puedan ser integrados como miembros de mesa directiva de casilla, cuando las elecciones locales no coincidan con las elecciones federales

IV.-

Ser orientadores de los ciudadanos en sus derechos y obligaciones contenidos en el Código Electoral del Estado, cuando los tengan que hacer valer ante partidos políticos o ante instancias electorales

V.-

Promover y difundir en los medios de comunicación, seminarios en los que participen  las dirigencias municipales de cada  Partido Político, que lleven al debate los problemas socioeconómicos y políticos del municipio correspondiente, como una forma de afianzar la propuesta ideológica de cada Partido Político y de gestionarla como opción de gobierno a la autoridad municipal

VI.-

Promover seminarios o conferencias de Derecho Electoral con la participación preferente de Abogados de la localidad municipal o en su defecto Abogados invitados, para efecto de difundir una mejor cultura jurídico electoral en los Partidos Políticos, en sus militantes y en los ciudadanos potencialmente integrantes de mesa directiva de casilla en el caso de elección exclusivamente local.

VII.-

Elaborar el presupuesto anual de gastos en el Consejo Municipal, para proponer su aprobación al Consejo General y una vez aprobado, administrarlo tanto en recursos financieros como humanos en los términos del presente reglamento y del estatuto laboral del servicio profesional electoral

 

ARTÍCULO 54.- Para las funciones señaladas a los Consejos Municipales Electorales en el presente reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Electoral del Estado, se establecen las comisiones permanentes: De presupuesto y administración; de cultura electoral; de orientación jurídica; de investigaciones y archivo; y de participación política.

ARTÍCULO 55.- Las funciones de las comisiones enumeradas en el artículo anterior serán las señaladas en las diversas fracciones del artículo 47 del presente reglamento, en el siguiente orden:

 

a).-

La comisión de presupuesto y administración tendrá, las señaladas en la fracción VII.

b).-

La comisión de cultura electoral tendrá, las señaladas en las fracciones I y II

c).-

La comisión de orientación jurídica tendrá, las señaladas en las fracciones IV y VI.

d).-

La comisión de investigaciones y archivo tendrá, las señaladas en la fracción III

e).-

La comisión de participación política tendrá, las señaladas en la fracción V.

 

ARTÍCULO 56.- Las comisiones permanentes estarán a cargo, una por cada Consejero Municipal Electoral, quien tendrá el carácter de Consejero coordinador responsable del área que el  Consejo le haya  señalado, pudiendo  el  Presidente con  la  aprobación del Consejo prever la participación de otro o de otros Consejeros en auxilio para una acción específica en el área señalada.

La comisión permanente de participación política estará siempre a cargo del Presidente del Consejo Municipal Electoral y la comisión de investigación y archivo, estará a cargo del Secretario Ejecutivo del mismo Consejo.

Los Consejeros coordinadores contarán con el apoyo del personal administrativo y técnico necesario para el desempeño de su comisión, previsto en el presupuesto y contratado con la autorización del Presidente del Consejo.

ARTÍCULO 57.- Las comisiones especiales serán aquellas que funcionen temporalmente y que el Consejo Municipal Electoral constituya para el estudio, análisis y dictamen de asuntos que surjan en cualquier tiempo dentro y fuera del proceso electoral, pudiendo estar integrados en tales comisiones, los Comisionados de los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo Municipal, pero quedando siempre como responsable de la comisión especial, un Consejero coordinador, sin perjuicio de la comisión permanente que ya tenga a su cargo.

El dictamen de asuntos encomendados a una comisión especial, para su validez tendrá que ser votado en sesión de Consejo Municipal, teniendo sólo voz los Comisionados de Partidos Políticos que se hayan integrado en la comisión.

Las comisiones especiales una vez cumplido su objetivo con el dictamen del asunto encomendado por el Consejo Municipal, automáticamente quedan disueltas.

ARTÍCULO 58.- Toda comisión especial deberá dictaminar los asuntos que se le turnen, en el menor tiempo posible y de acuerdo a la naturaleza del asunto encomendado, respetando siempre el plazo fijado por el Consejo Municipal o solicitando prórroga para ampliarlo en caso necesario, siempre y cuando no se violen plazos ya establecidos en la ley.

ARTÍCULO 59.- Las comisiones especiales podrán celebrar audiencias públicas y reuniones de trabajo en lugares en que puedan conocer directamente opiniones, informes y pruebas que tengan relación con el asunto encomendado.

ARTÍCULO 60.- Las comisiones podrán solicitar por conducto del Presidente del Consejo Municipal Electoral, la colaboración y apoyo de otras instancias del Instituto Electoral del Estado o de autoridades con jurisdicción en la demarcación territorial del Consejo Municipal Electoral.

 

 

CAPÍTULO II

DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES

MUNICIPALES

 

 ARTÍCULO 61.- Son atribuciones de los Consejeros Municipales Electorales las siguientes:

I.-

Asistir a las sesiones del Consejo Municipal Electoral y participar en sus deliberaciones.

II.-

Conducir sus actividades con probidad, honradez e independencia de criterio.

III.-

Presentar iniciativas y propuestas al Consejo Municipal Electoral.

IV.-

Desempeñar el cargo de Consejero coordinador permanente en el área que le asigne el Consejo Municipal Electoral.

V.-

Formar parte de las comisiones especiales que se integren, con carácter de Consejero comisionado temporal

VI.-

Participar en la elaboración del orden del día para las sesiones del Consejo Municipal Electoral

VII.-

Las demás que les señale el Código Electoral del Estado o sus reglamentos.

 

ARTÍCULO 62.- Los Consejeros Electorales Municipales desempeñarán su función con autonomía y probidad en su responsabilidad electoral, sin que sea obstáculo para ello, la dependencia administrativa respecto del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, señalada en el artículo 170 del Código Electoral del Estado.

En la realización de sus actividades los Consejeros Municipales no podrán utilizar en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que dispongan en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información sin autorización del pleno del Consejo Municipal Electoral, integrado dicho pleno en la forma prevista en el artículo 159 del Código Electoral del Estado.

ARTÍCULO 63.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Municipal Electoral, además de las señaladas en el Código Electoral:

I.-

Convocar y presidir las sesiones del Consejo Municipal Electoral, con asistencia de los Comisionados de los Partidos Políticos.

II.-

Convocar a los Consejeros Municipales Electorales en lo individual o en forma conjunta, en su carácter de Consejeros coordinadores permanentes, a reuniones de trabajo para evaluar y decidir el curso de las actividades específicas de su comisión señaladas en este reglamento.

III.-

Proponer al Consejo Municipal Electoral para su aprobación, a los Consejeros que con carácter de coordinadores permanentes, deban estar a cargo de las distintas comisiones o áreas ya señaladas en el artículo 49 del presente reglamento

IV.-

Proponer al Consejo Municipal Electoral para su aprobación, a los Consejeros que con carácter de coordinadores temporales, presidan las comisiones especiales, así como someter a aprobación la integración voluntaria de los Comisionados de los Partidos Políticos, en dichas comisiones.

V.-

Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Municipal Electoral y de los acuerdos del Consejo General, cuyo cumplimiento sea obligatorio para los Consejos Municipales Electorales.

VI.-

Someter oportunamente a la consideración del Consejo General el proyecto de presupuesto anual de egresos del Consejo Municipal Electoral, que haya propuesto la comisión permanente de presupuesto y administración

VII.-

Presidir la comisión de participación política, en términos de las funciones señaladas en la fracción V del artículo 47, del presente reglamento.

VIII.-

Las demás que le confieran el Código Electoral del Estado y sus reglamentos.

 

ARTÍCULO 64.- Corresponden al Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal Electoral, las siguientes atribuciones:

 

I.-

Auxiliar al Consejo Municipal Electoral y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones y conforme a las disposiciones del Código Electoral del Estado y del presente reglamento

II.-

Dar lectura en la sesión correspondiente y para su aprobación, de los proyectos de dictamen de las comisiones especiales

III.-

Recibir e informar al Presidente del Consejo y dar curso a los recursos de revisión que se interpongan contra actos del Consejo Municipal Electoral, remitiéndolos con su trámite de ley al Consejo General del Instituto Electoral del Estado

IV.-

Dar seguimiento a toda la correspondencia enviada y recibida por el Consejo, incluida la relativa a los recursos hasta su resolución final

V.-

Informar al Consejo Municipal Electoral de las resoluciones dictadas y notificadas por el Consejo General o por el Tribunal Electoral del Estado, respecto de los recursos promovidos

VI.-

Llevar libro de registro de Comisionados de Partidos Políticos así como el registro de convenios con el Ayuntamiento correspondiente, en materia de propaganda electoral

VII.-

Requerir a los Partidos Políticos durante el proceso electoral, la autorización para colocar propaganda en bardas de propiedad privada, conforme a lo establecido en la fracción IV del artículo 212 del Código Electoral del Estado.

VIII.-

Desempeñar la comisión investigación y archivo con las atribuciones establecidas en el artículo 47 de este reglamento y con las atribuciones conducentes de las fracciones VII, VIII y X del artículo 166 del Código Electoral del Estado

IX.-

Las demás que les señalen los reglamentos emanados del Código Electoral del Estado o que les señale el Presidente del Consejo Municipal Electoral en uso de sus atribuciones

 

 

CAPÍTULO III

DE LA APLICACIÓN DE LOS

RECURSOS

 

 

ARTÍCULO 65.- El Presidente del Consejo Municipal solicitará al Presidente del Consejo General por medio de un estado de ingresos y egresos presupuestado, los fondos de financiamiento que sean necesarios para el desempeño de sus actividades.

En el estado de ingresos se comprenden tanto los autorizados por el Consejo General como partida específica del Instituto para cada Consejo Municipal Electoral en el presupuesto en ejercicio, así como los apoyos económicos convenidos por el Presidente del Consejo General con cada Ayuntamiento en el mismo ejercicio presupuestal.

ARTÍCULO 66.- Los Presidentes de los Consejos Municipales serán los responsables del fondo revolvente y lo ejercerán con auxilio del Consejero Coordinador de Presupuesto y Administración. Así mismo los Presidentes entregarán un informe mensual al Consejo General de las erogaciones que se efectuaron en el mes correspondiente; así como el saldo del fondo revolvente.

ARTÍCULO 67.- Para efectos del ejercicio del fondo revolvente se considerará:

 

I.-

Como fondo revolvente: a la cantidad de dinero parcial que el Consejo General entregue a disposición de los Consejos Municipales en base al presupuesto total asignado a cada Consejo Municipal, para que utilicen las cantidades necesarias, las reponga, las use nuevamente y las utilice así en forma sucesiva.

II.-

Como erogación: al desembolso en efectivo realizado por los Consejos Municipales Electorales.

III.-

Como aplicación de recursos: al destino o uso dado a los recursos monetarios de los Consejos Municipales, conforme a la naturaleza de sus funciones.

IV.-

Como documentos comprobatorios de erogaciones: Las facturas o recibos que deberán contener como mínimo los siguientes requisitos fiscales:

 

a).-

Deben hacer mención que se trata de facturas o recibos impresos por imprentas autorizadas.

b).

Estarán debidamente foliados.

c).-

Deberá contener la fecha en que se efectúo la operación

d).-

Deben contener impresa la cédula de identificación fiscal del proveedor, así como los datos de la ubicación del negocio.

e).-

Debe solicitarse a nombre y domicilio del Instituto

f).-

Tendrá que hacer mención de la cantidad, descripción e importe de la mercancía o servicio adquirido

g).-

El IVA se debe solicitar desglosado en la factura o recibo correspondiente

 

ARTÍCULO 68.- El Presidente del Consejo Municipal deberá solicitar en caso extraordinario, al Presidente del Consejo General la autorización previa para efectuar algunas erogaciones que no cumplan documentalmente con los requisitos establecidos en la última fracción del artículo que antecede.

En el anterior caso, el Presidente del Consejo General deberá autorizar posteriormente con su firma la erogación autorizada sin los requisitos establecidos. A los Consejos Municipales que no comprueben la erogación total de los gastos del fondo revolvente correspondiente, el Consejo General les aplicará la diferencia en el siguiente fondo revolvente.

ARTÍCULO 69.- Los Presidentes de los Consejos Municipales son responsables de la administración y buen desempeño  de los recursos humanos asignados a cada Consejo en los términos del estatuto del Servicio Profesional Electoral, responsabilidad en la que deberá ser auxiliado por los demás Consejeros coordinadores, conforme a cada área específica.