C O N S I D E R A N D O:

 ÚNICO.- En el libro segundo, título segundo, capítulo V, de las Prerrogativas, artículo 55, fracción VIII, establece la obligación de aprobar un reglamento que fije los lineamientos que deben observar los Partidos Políticos en cuanto al financiamiento público que reciben para destinarlo en apoyar las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.

Es que se somete a la consideración del Consejo General el

 S  I  G  U  I  E  N  T  E:

"REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS

 QUE REALIZAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS"

ARTÍCULO 1.- Este Reglamento establece las normas, requisitos y procedimientos conforme a los cuales debe comprobarse el financiamiento público para el apoyo de las actividades específicas que realicen los Partidos Políticos registrados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima en los términos de la fracción VIII, del artículo 55 del Código Electoral del Estado de Colima.

ARTÍCULO 2.- Las actividades específicas a que se refiere el artículo anterior, objeto del financiamiento a que se refiere este Reglamento, serán las siguientes: 

a).-

EDUCACIÓN POLÍTICA:

El desarrollo de esta actividad tendrá por objeto, promover y fomentar el desarrollo de la democracia en la entidad, dándoles formación ideológica y política a sus afiliados y simpatizantes, promoviendo a su vez la participación política.

b).-

CAPACITACIÓN POLÍTICA:

Preparación activa de los ciudadanos en el ejercicio de los derechos políticos - electorales en los procesos que se desarrollen en el estado, fortaleciendo el régimen de Partidos Políticos.

c).-

INVESTIGACIÓN SOCIECONÓMICA Y POLÍTICA:

Con el desarrollo de esta actividad, se logre el tener las bases fundamentales para proponer políticas a fin de resolver los problemas estatales encausando los objetivos enunciados en su declaración de principios.

d).-

TAREAS EDITORIALES:

Edición de publicaciones que sirvan a los Partidos Políticos para difundir sus actividades y expongan en forma más eficiente sus ideas.

e).-

ACTIVOS FIJOS:

La inversión en activos fijos que para la realización de estas actividades necesitan los partidos serán incluidos como egreso comprobable.

ARTÍCULO 3.- En las actividades a que se refiere el artículo anterior, se deberá procurar el beneficio al mayor número de personas y deberán desarrollarse dentro del territorio del estado, esto no limita que se pueda salir del estado a recibir o impartir capacitación.

ARTÍCULO 4.- No serán aceptables como comprobantes, gastos hechos en actividades de propaganda electoral de los Partidos Políticos para campañas de sus candidatos a puestos de elección popular, en cualquiera de las elecciones en que participen.

ARTÍCULO 5.- El Consejo General aprobará el financiamiento durante el mes de septiembre del año de la elección, cantidad que les será entregada en ministraciones mensuales, el Consejo General actualizará anualmente durante el mes de enero dicha cantidad, estas cantidades aprobadas y actualizadas serán la base para otorgar el 15% adicional de que dispondrán los Partidos Políticos para estas actividades específicas.

 

DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA

ARTÍCULO 6.- Los Partidos Políticos deberán presentar ante la Comisión Revisora del Financiamiento dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, los documentos que comprueben los gastos erogados en el mes anterior.

ARTÍCULO 7.- Los gastos que comprueben los Partidos Políticos deberán referirse directamente a las actividades específicas de que se trate.  Los gastos indirectos sólo se aceptarán cuando se acredite que son estrictamente necesarios e indispensables para realizar las actividades objeto de este tipo de financiamiento público.

ARTÍCULO 8.- Los originales de los documentos comprobatorios de los que no se apruebe el gasto se deberá devolver a los Partidos Políticos.

ARTÍCULO 9.- Los Partidos Políticos, podrán presentar a la Comisión Revisora del Financiamiento, del producto elaborado de la actividades o documentos con los que se acredite la realización de la actividades específica.

ARTÍCULO 10.- Los Partidos Políticos podrán invitar a los integrantes de la Comisión Revisora para que en forma presencial verifique el desarrollo de una actividad específica que pueda ser objeto de comprobación.

ARTÍCULO 11.- Los comprobantes de los pagos a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento, deberán reunir los requisitos que se señalan en: "Acuerdo; lineamientos y requisitos que deben llenar los comprobantes que se anexarán al informe anual del financiamiento público recibido por los Partidos Políticos" de fecha 23 de enero de 1997. Debiendo describir pormenorizadamente la actividad retribuida, los tiempos de su realización y los productos o artículos resultados de la actividad.


MINISTRACIÓN DEL FINANCIAMIENTO

ARTÍCULO 12.- Las ministraciones mensuales se entregarán dentro de los últimos diez días hábiles de cada mes del mes inmediato posterior al en que se comprueben los gastos erogados.

ARTÍCULO 13.- Los montos no ministrados por falta de comprobación podrán acumularse al importe a que tengan derecho cada Partido Político a los meses subsecuentes que correspondan al año presupuestado.

ARTÍCULO 14.- Los Partidos Políticos deberán designar ante la Vocalía de Administración a un representante autorizado para que reciba el pago correspondiente.  Pudiendo sustituir libremente con anticipación de por lo menos tres días hábiles a la fecha en que deba hacerse la ministración.

ARTÍCULO 15.- Los remanentes del financiamiento no ministrados a más tardar el 15 de marzo del año siguiente del ejercicio, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto y será el Consejo General quien deberá aprobar el destino del mismo.

T  R  A  N  S  I  T  O  R  I  O  S 

ÚNICO.- El presente Reglamento entrará en vigor, a partir del día siguiente de su publicación en el periódico oficial del Gobierno Constitucional, "El Estado de Colima".