C
O N S I D E R A N D O:
ÚNICO.-
En el libro segundo, título segundo, capítulo V, de las Prerrogativas, artículo
55, fracción VIII, establece la obligación de aprobar un reglamento que fije
los lineamientos que deben observar los Partidos Políticos en cuanto al
financiamiento público que reciben para destinarlo en apoyar las actividades
relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política,
así como a las tareas editoriales.
Es que se somete a la consideración del Consejo General el
S
I G
U I E
N T
E:
"REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS
QUE REALIZAN LOS PARTIDOS
POLÍTICOS"
ARTÍCULO
1.- Este Reglamento establece las normas, requisitos y procedimientos
conforme a los cuales debe comprobarse el financiamiento público para el apoyo
de las actividades específicas que realicen los Partidos Políticos registrados
ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima en los términos
de la fracción VIII, del artículo 55 del Código Electoral del Estado de
Colima.
ARTÍCULO
2.- Las actividades específicas a que se refiere el artículo anterior,
objeto del financiamiento a que se refiere este Reglamento, serán las
siguientes:
|
a).- |
EDUCACIÓN
POLÍTICA: El
desarrollo de esta actividad tendrá por objeto, promover y fomentar el
desarrollo de la democracia en la entidad, dándoles formación ideológica
y política a sus afiliados y simpatizantes, promoviendo a su vez la
participación política. |
|
b).- |
CAPACITACIÓN
POLÍTICA: Preparación
activa de los ciudadanos en el ejercicio de los derechos políticos -
electorales en los procesos que se desarrollen en el estado, fortaleciendo
el régimen de Partidos Políticos. |
|
c).-
|
INVESTIGACIÓN
SOCIECONÓMICA Y POLÍTICA: Con
el desarrollo de esta actividad, se logre el tener las bases fundamentales
para proponer políticas a fin de resolver los problemas estatales
encausando los objetivos enunciados en su declaración de principios. |
|
d).- |
TAREAS
EDITORIALES: Edición
de publicaciones que sirvan a los Partidos Políticos para difundir sus
actividades y expongan en forma más eficiente sus ideas. |
|
e).- |
ACTIVOS
FIJOS: La
inversión en activos fijos que para la realización de estas actividades
necesitan los partidos serán incluidos como egreso comprobable. |
ARTÍCULO
3.- En las actividades a que se refiere el artículo anterior, se deberá
procurar el beneficio al mayor número de personas y deberán desarrollarse
dentro del territorio del estado, esto no limita que se pueda salir del estado a
recibir o impartir capacitación.
ARTÍCULO
4.- No serán aceptables como comprobantes, gastos hechos en actividades de
propaganda electoral de los Partidos Políticos para campañas de sus candidatos
a puestos de elección popular, en cualquiera de las elecciones en que
participen.
ARTÍCULO
5.-
El Consejo General aprobará el financiamiento durante el mes de septiembre del
año de la elección, cantidad que les será entregada en ministraciones
mensuales, el Consejo General actualizará anualmente durante el mes de enero
dicha cantidad, estas cantidades aprobadas y actualizadas serán la base para
otorgar el 15% adicional de que dispondrán los Partidos Políticos para estas
actividades específicas.
DOCUMENTACIÓN
COMPROBATORIA
ARTÍCULO
6.-
Los Partidos Políticos deberán presentar ante la Comisión Revisora del
Financiamiento dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, los
documentos que comprueben los gastos erogados en el mes anterior.
ARTÍCULO
7.- Los gastos que comprueben los Partidos Políticos deberán referirse
directamente a las actividades específicas de que se trate.
Los gastos indirectos sólo se aceptarán cuando se acredite que son
estrictamente necesarios e indispensables para realizar las actividades objeto
de este tipo de financiamiento público.
ARTÍCULO
8.-
Los originales de los documentos comprobatorios de los que no se apruebe el
gasto se deberá devolver a los Partidos Políticos.
ARTÍCULO
9.- Los Partidos Políticos, podrán presentar a la Comisión Revisora del
Financiamiento, del producto elaborado de la actividades o documentos con los
que se acredite la realización de la actividades específica.
ARTÍCULO
10.- Los Partidos Políticos podrán invitar a los integrantes de la
Comisión Revisora para que en forma presencial verifique el desarrollo de una
actividad específica que pueda ser objeto de comprobación.
ARTÍCULO
11.- Los comprobantes de los pagos a que se refiere el artículo 7 del
presente Reglamento, deberán reunir los requisitos que se señalan en:
"Acuerdo; lineamientos y requisitos que deben llenar los comprobantes que
se anexarán al informe anual del financiamiento público recibido por los
Partidos Políticos" de fecha 23 de enero de 1997. Debiendo describir
pormenorizadamente la actividad retribuida, los tiempos de su realización y los
productos o artículos resultados de la actividad.
MINISTRACIÓN
DEL FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO
12.- Las ministraciones mensuales se entregarán dentro de los últimos diez
días hábiles de cada mes del mes inmediato posterior al en que se comprueben
los gastos erogados.
ARTÍCULO
13.- Los montos no ministrados por falta de comprobación podrán
acumularse al importe a que tengan derecho cada Partido Político a los meses
subsecuentes que correspondan al año presupuestado.
ARTÍCULO
14.- Los Partidos Políticos deberán designar ante la Vocalía de
Administración a un representante autorizado para que reciba el pago
correspondiente. Pudiendo sustituir
libremente con anticipación de por lo menos tres días hábiles a la fecha en
que deba hacerse la ministración.
ARTÍCULO
15.- Los remanentes del financiamiento no ministrados a más tardar el 15
de marzo del año siguiente del ejercicio, pasarán a formar parte del
patrimonio del Instituto y será el Consejo General quien deberá aprobar el
destino del mismo.
T
R A
N S I
T O
R I O
S
ÚNICO.-
El presente Reglamento entrará en vigor, a partir del día siguiente de su
publicación en el periódico oficial del Gobierno Constitucional, "El
Estado de Colima".