conformación de las organizaciones ciudadanas
Publicado por Dirección de Innovación y Transparencia a la Informacion Pública | Licda. Rocio Campos Anguiano.
CAPITULO III
DE LOS OBSERVADORES ELECTORALES
ARTICULO 10. - Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar, individualmente o en representación de agrupaciones debidamente constituidas, como observadores en las actividades electorales en toda la entidad, en la forma y términos que al efecto determine el CONSEJO GENERAL para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases siguientes:
• Sólo podrán participar como observadores quienes hayan obtenido oportunamente la acreditación del CONSEJO GENERAL;
(REFORMADO EN P. O. DEL 31 DE AGOSTO DE 2005)
• Presentará personalmente y por escrito solicitud de registro ante el Secretario Ejecutivo del INSTITUTO, la cual deberá contener los datos de identificación del solicitante, anexando fotocopia simple de su CREDENCIAL, expresando los motivos de su participación y la manifestación expresa de conducirse conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y apego a la ley;
(REFORMADO EN P.O. DEL 27 DE JULIO DE 2002)
• En el caso de que la solicitud se realice a través de la agrupación a que pertenezca el ciudadano, deberá anexarse la documentación necesaria para acreditar la legal existencia de ésta, sus objetivos y la representación de sus órganos directivos de los cuales se desprenda el no tener vínculos con partido o asociación política alguna;
• Sólo se otorgará la acreditación a los solicitantes que cumplan los siguientes requisitos:
• Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
• No ser ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales, de partido político alguno en los 3 años anteriores a la elección:
• No ser ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los 3 años anteriores a la elección;
• No ser funcionario público de la Federación, del Estado, de los Municipios u organismos descentralizados;
• Estar inscrito en el Padrón Electoral, y contar con su CREDENCIAL;
(REFORMADO EN P.O. DEL 31 DE AGOSTO DE 2005)
• Asistir a los cursos de preparación o información que imparta el INSTITUTO;
(ADICIONADO EN P.O. DEL 31 DE AGOSTO DE 2005)
• Declarar el origen y monto del financiamiento que aplicarán para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral; y
(REFORMADO EN P.O. DEL 27 DE JULIO DE 2002)
• EL CONSEJO GENERAL convocará oportunamente a ciudadanos y agrupaciones, para que acrediten observadores electorales del 1º al 31 de mayo del año de la elección.
ARTICULO 11. - Los ciudadanos acreditados como observadores podrán:
• Solicitar información al CONSEJO GENERAL para el mejor desarrollo de sus funciones, la que será proporcionada en los términos de este CODIGO y siempre que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega;
• Presentar ante el INSTITUTO informes sobre su función en los términos y tiempos que para tal efecto determine el CONSEJO GENERAL. En ningún caso los informes, juicios, opiniones o conclusiones que emitan, tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados;
• Los ciudadanos acreditados podrán observar los siguientes actos:
• Registro de representantes de partido;
• Entrega de documentación y material electoral a las mesas directivas de casillas;
• Instalación de la casilla;
• Desarrollo de la votación;
• Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;
• Fijación de los resultados de la votación en el exterior de la casilla;
• Clausura de la casilla;
• Lectura en voz alta de los resultados en los CONSEJOS MUNICIPALES; y
• Recepción de escritos de incidencias y protestas;
• Los observadores electorales deberán presentar sus acreditaciones y portar el gafete de identificación correspondiente.
ARTICULO 12 .- Los ciudadanos acreditados como observadores deberán abstenerse de:
• Sustituir, interferir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones;
• Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de PARTIDO POLITICO o candidato alguno;
• Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia, en contra de las instituciones, autoridades electorales, PARTIDOS POLITICOS o candidatos; y
(REFORMADO EN P.O. DEL 27 DE JULIO DE 2002)
• Declarar sobre la tendencia, así como el triunfo o derrota de PARTIDO POLITICO o candidato alguno, sin que medie resultado oficial.
Quienes incumplan con lo dispuesto por este artículo, serán sancionados conforme lo establece este CODIGO.
CAPITULO X
DE LAS ASOCIACIONES POLITICAS
ARTICULO 68 .- Para complementar el sistema de PARTIDOS POLITICOS, discutir ideas y difundir ideologías, los ciudadanos podrán agruparse en asociaciones políticas, en los términos del presente CODIGO.
ARTICULO 69 .- Las asociaciones políticas son formas de agrupación política, susceptibles de transformarse conjunta o separadamente en PARTIDOS POLITICOS, que contribuyen al desarrollo de una opinión política mejor informada y con mayor formación ideológica.
El INSTITUTO estimulará el desarrollo de las asociaciones políticas.
ARTICULO 70 .- Toda asociación política, conservando su personalidad jurídica, sólo podrá participar en procesos electorales locales mediante convenios con un PARTIDO POLITICO. La candidatura propuesta por la asociación política al PARTIDO POLITICO, será registrada por éste y será votada con la denominación, emblema, color o colores de dicho partido.
En la propaganda electoral se podrá mencionar a la asociación política.
ARTICULO 71.- Para obtener el registro como asociación política, se deberán acreditar ante el CONSEJO GENERAL los siguientes requisitos:
• Contar con un mínimo de 500 asociados en el Estado, con un órgano directivo estatal y tener delegaciones en 5 Municipios cuando menos. Se aplicará en lo conducente lo dispuesto por los artículos 43, fracciones II y III, y 44 de este CODIGO;
• Comprobar haber efectuado actividades políticas continuas durante un año anterior a la fecha de solicitud de registro;
• Demostrar que, como sustentantes de un programa político definido, constituyen centros de difusión del mismo; y
• Disponer de documentos en donde se contengan la declaración de principios y las normas para su vida interna, así como una denominación distinta a cualquier otra asociación o partido.
Dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud, el CONSEJO GENERAL resolverá lo conducente.
De conceder el registro, el CONSEJO GENERAL lo comunicará a los demás órganos electorales y expedirá a la asociación política la constancia respectiva. En caso de negativa, expresará los fundamentos y motivos que la sustentan.
Las resoluciones que se pronuncien en ambos casos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Una vez obtenido el registro, las asociaciones políticas tendrán personalidad jurídica.
ARTICULO 72 .- Las asociaciones políticas perderán su registro cuando hayan dejado de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior. El acuerdo correspondiente del CONSEJO GENERAL se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 73. - Las resoluciones a que se refieren el anterior artículo y el 71 de este CODIGO, serán recurribles ante el TRIBUNAL.
CAPITULO II
Funcionarios de Casilla
ARTICULO 182. - Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, e inscritos en el REGISTRO; en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan un modo lícito de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones.
Los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno que desempeñen cargos directivos de primer nivel, así como los directivos de los PARTIDOS POLITICOS, no podrán ser funcionarios de casillas.
Se integrarán con un presidente, un secretario, 2 escrutadores y tres suplentes universales, designados conforme al procedimiento señalado en este CODIGO.
ARTICULO 183. - Los presidentes de los CONSEJOS MUNICIPALES tomarán las medidas necesarias a fin de que los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla, reciban oportunamente la capacitación necesaria para el desempeño de sus tarea.
(REFORMADO EN P.O. DEL 27 DE JULIO DE 2002)
En los cursos de capacitación a los funcionarios de las mesas directivas de casilla deberá incluirse la explicación relativa a los derechos y obligaciones de los observadores electorales y representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS, en particular lo que se refiere a los derechos y obligaciones de los mismos.
(REFORMADO EN P.O. DEL 27 DE JULIO DE 2002)
ARTICULO 184.- Las mesas directivas de casilla y sus funcionarios tendrán las siguientes atribuciones:
• De las mesas directivas de casilla:
• Instalar y clausurar la casilla en los términos de este CODIGO;
• Recibir la votación;
• Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
• Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura;
• Formular las actas que ordena este CODIGO;
• Integrar en los paquetes respectivos la documentación correspondiente a cada elección para entregarla en los plazos señalados por este CODIGO al CONSEJO MUNICIPAL respectivo; y
• Las demás que les confiera el presente ordenamiento;
• De los presidentes:
• Vigilar el cumplimiento de este CODIGO sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas;
• Recibir de los presidentes de los CONSEJOS MUNICIPALES, la documentación electoral, formas aprobadas y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;
(REFORMADO EN P.O. DEL 27 DE JULIO DE 2002)
• Proceder a la identificación de los electores, dándola a conocer en voz alta a los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS
• Mantener el orden en el interior y en el exterior de la casilla, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;
• Suspender la votación en caso de alteración del orden y, restablecido éste, reanudarla;
• Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden o realice actos que lleven la intención manifiesta de obstaculizar la votación o el escrutinio o retardar el cómputo. En los supuestos establecidos en esta fracción y la anterior, y tratándose de representantes de partido, los presidentes deberán observar lo establecido en este CODIGO y respetar en todo tiempo las garantías que les otorga;
• Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los PARTIDOS POLITICOS presentes, el escrutinio y cómputo;
• Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones;
• Clausurada la casilla, turnar oportunamente al Presidente del CONSEJO MUNICIPAL correspondiente los paquetes electorales y las copias de la documentación respectiva, en los términos de este CODIGO.
En los casos de los incisos d), e) y f) de esta fracción, los hechos deberán hacerse constar en el acta de cierre de la votación, con mención del nombre de las personas que hubiesen intervenido y con la firma de los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla; y
• Las demás que les confiera este CODIGO.
• De los secretarios:
• Elaborar las actas que ordena este CODIGO y distribuirlas en los términos que el mismo establece;
• Contar el número de boletas electorales recibidas antes de iniciar la votación ante los representantes de los PARTIDOS POLITICOS o coaliciones acreditados en esa casilla;
• Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
• Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los PARTIDOS POLITICOS;
(REFORMADO EN P.O. DEL 27 DE JULIO DE 2002)
• Contar e inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto por este CÓDIGO; y
• Las demás que les confiera el presente ordenamiento;
• De los escrutadores:
• Contar las boletas depositadas en cada urna y cotejar con el número de electores que, anotados en las listas nominales, ejercieron su derecho al voto;
• Contar los votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o planilla; y
• Las demás que les confiera el presente CODIGO.
CAPITULO V
DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES
(REFORMADO EN P.O. DEL 31 DE AGOSTO DE 2005)
ARTICULO 229.- Los PARTIDOS POLITICOS o coaliciones, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta 10 días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar un representante propietario y un suplente, ante cada uno de los CONSEJOS MUNICIPALES, así como dos representantes propietarios y un suplente, en las mesas directivas de casilla.
Los representantes ante los CONSEJOS MUNICIPALES y mesas directivas de casillas se registrarán ante dichos organismos electorales.
(REFORMADO EN P.O. DEL 31 DE AGOSTO DE 2005)
Los PARTIDOS POLITICOS o coaliciones podrán acreditar en cada proceso electoral, los representantes generales a que se refiere la fracción IX del artículo 47 del presente ordenamiento, en la siguiente proporción: un representante general por cada 10 casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada 5 casillas rurales. El registro de estos representantes se hará ante el CONSEJO GENERAL.
(REFORMADO EN P.O. DEL 31 DE AGOSTO DE 2005)
Los representantes ante las mesas directivas de casillas y representantes generales deberán portar en un lugar visible, durante la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 x 2.5 centímetros, con el emblema del PARTIDO POLITICO o coalición y con la leyenda visible de ”Representante”.
ARTICULO 230.- Los representantes de los PARTIDOS POLITICOS o coaliciones debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:
• Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura;
• Observar y vigilar el desarrollo de la elección;
• Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final del escrutinio elaboradas en la casilla;
• Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;
• Presentar al término del escrutinio y del cómputo, escritos de protesta;
• Acompañar al Presidente de la mesa directiva de casilla al CONSEJO GENERAL o MUNICIPAL correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y
• Las demás que establece este CODIGO.
ARTICULO 231. - La actuación de los representantes generales de los PARTIDOS POLITICOS o coaliciones estará sujeta a las siguientes normas:
• Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;
• Actuarán individualmente y, en ningún caso, podrán estar al mismo tiempo en las casillas, más de un representante general de un mismo PARTIDO POLITICO o coalición;
• No podrán actuar en funciones de representantes de su PARTIDO POLITICO o coalición ante las mesas directivas de casilla, cuando aquéllos estén presentes;
• En ningún caso asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;
• No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;
• En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante ante la mesa directiva de casilla de su PARTIDO POLITICO o coalición no estuviere presente;
• Sólo podrán solicitar y obtener de las mesas directivas de casilla del distrito para el que fueron nombrados, copia de las actas que se levanten, cuando no hubiese estado presente el representante de su PARTIDO POLITICO o coalición acreditado ante la mesa directiva de casilla; y
• Podrán comprobar la presencia de los representantes de su PARTIDO POLITICO o coalición en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.
ARTICULO 232. - Los representantes de los PARTIDOS POLITICOS o coaliciones vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este CODIGO y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.
ARTICULO 233 .- El registro de los representantes de PARTIDO POLITICO o coalición se sujetará a las siguientes reglas:
• En la fecha de la publicación de las listas de casilla, el CONSEJO MUNICIPAL correspondiente proporcionará a los comisionados de los PARTIDOS POLITICOS o coaliciones, las formas por duplicado de los nombramientos, en el número que corresponda a las casillas que se instalarán en el o los distritos electorales respectivos;
(REFORMADO EN P.O. DEL 31 DE AGOSTO DE 2005)
• Los comisionados de los PARTIDOS POLITICOS o coaliciones deberán devolver al CONSEJO MUNICIPAL, a más tardar 10 días antes de la elección, los nombramientos por duplicado con los datos de los representantes de que se trate; y
• El CONSEJO MUNICIPAL conservará un ejemplar de cada uno de los nombramientos y entregará a los comisionados de los PARTIDOS POLITICOS o coaliciones a más tardar 10 días antes de la elección, los demás nombramientos debidamente registrados con las firmas del Presidente y Secretario Ejecutivo, así como el sello de los Consejos respectivos.
ARTICULO 234 .- La devolución al CONSEJO MUNICIPAL a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se sujetará a las siguientes reglas:
• Se hará mediante escrito firmado por el funcionario del PARTIDO POLITICO o coalición que haga el nombramiento; y
• El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la CREDENCIAL de cada uno de ellos.
Los nombramientos que carezcan de algún dato de los representantes serán devueltos al comisionado del PARTIDO POLITICO o coalición, quien tendrá tres días para subsanar las omisiones. Vencido este término sin corregirse, no se registrará el nombramiento.
ARTICULO 235. - Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos:
• Denominación del PARTIDO POLITICO o, en su caso, de la coalición y su emblema;
• Nombre, apellidos, firma y domicilio del representante;
• Tipo de nombramiento;
• Indicación de su carácter de propietario o suplente;
• Nombre del municipio y número del distrito electoral, de la sección y de la casilla en que actuará;
• Clave electoral;
• Lugar y fecha de expedición; y
• Firma del representante o del dirigente del PARTIDO POLITICO o coalición que haga el nombramiento.
Para garantizar a los representantes ante la casilla el ejercicio de los derechos que le otorga este CODIGO, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos de este CODIGO que correspondan a las funciones del representante. Estos representantes deberán radicar en el municipio y preferentemente en la sección electoral en la que actúa.
ARTICULO 236 .- El CONSEJO GENERAL, a petición del PARTIDO POLITICO, coalición o de los candidatos interesados, hará el registro supletorio de los representantes a que se refiere este Capítulo, cuando el CONSEJO MUNICIPAL, dentro del término de 48 horas, no admita las solicitudes o no resuelva el registro solicitado en dicho plazo.
ARTICULO 237 .- Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, especificando el número de casillas que les correspondan.
De estos nombramientos se formará una lista que se entregará a los Presidentes de las mesas directivas de casilla. Al nombramiento se anexará el texto de los artículos de este CODIGO que correspondan a las funciones de los representantes generales.
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Lic. Guillermo de Jesús Navarrete Zamora Presidente del Consejo General del IEEC.
Licda. Rocio Campos Anguiano. Directora de Innovación y Transparencia de la Información Pública.